ple imputación de que ellas se aplican al pasado, porque si así sucediere, la regla imperante sería precisamente la contraria.
Que, por otra parte, las decisiones de esta Corte son uniformes y reiteradas en el sentido de la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, en casos similares al de autos —en lo que al punto hace— como resulta de los precedentes mencionados en los considerandos que anteceden.
Que la planteada es, así, ma enestión notoriamente ineficaz para modificar la sentencia recurrida, razón por la eual no es tampoco suficiente para sustentar el recurso extraordinario —v. sentencia de fecha 18 de agosto de 1941, en la causa °°Molina y Cía, y. Municipalidad de 'Tuenmán"' y los allí citados—, En su mérito y de acuerdo con los fundamentos concordantes del dietamen del señor Procurador General se desestima la queja interpuesta por la Compañía Azucarera Tueumana. Hágase saber; devuélvanse los autos elevados como mejor informe el tribunal de su procedencia con copia del presente pronunciamiento y precedente dictamen del señor Procurador General, Repóngase el paper y archívese, Roserto Reretro — ANToNío Sa
GARNA — Luis LisanEs — B,
A, Nazat AscHoneNa — FP.
Ramos Mesía,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:414
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