su jurisdicción —art. 67, ine. 11, y 100 de la Constitución Nacional, y 15 de la ley N° 48—.
Que en tales condiciones, la cuestión federal consistente en el desconocimiento de la supremacía atribuída por el art. 31 de la Constitución Nacional a las leyes dictadas por el Congreso deja de tener relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento, si no se alegara —con visos de realidad— que la interpretación en que la sentencia se funda es arbitraria, y, por consiguiente, evasiva y frustránea del derecho fundado por el apelante en la Constitución Nacional —v. Fallos: 136, 131; 189, 182, entre otros—.
Que no es ése el caso de uutos, como quiera que la inteligencia atribuída al art. 3 del Código Civil por la Suprema Corte de Tuenmán conoce precedentes locales —v. Jurisp. Argentina, T. 47, pág. 1061— y es similar a la que repetidamente ha admitido esta Corte — y. Fallos: 117, 28; 152, 268; 160, 114; 161, 270; 169, 309; 187, 306 entre otros—.
Que la segunda cuestión —enunciada preeedentemente en el apartado b)— tampoco autoriza en el cnso, la concesión del recurso extraordinario.
Que en efecto, se sostiene a fs. 173 vta., que la ley provincial impugnada "ataca el derecho de propiedad de mi mandante" —la actora— "garantizado por el , art. 17 de la Constitución Nacional desde que la obliga a pagar un impuesto que no debería pagar si la ley no fuera retroactiva." Que, sin embargo, el mismo apelante admite —fs.
173 vta.— "que la irretroactividad de la ley no es un principio constitucional salvo cuando con motivo de la retroactividad se afecte alguna garantía constitucional". Y este criterio aplicado a las leyes impositivas, supone aceptar que no basta para invalidarlas la sim
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:413
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