instituciones y de sus gobiernos encargados de eumplirlas y hacerlas cumplir —Fallos: 156, 153; 158, 244; 1851, 354; 185, 9; 189, 63; 189, $4— y no hay razón para apartarse de esa norma en el caso de autos.
Que esto resulta aun más elaro si se tiene en cuenta que la ley N° 5971 en su art, 7" declara que las obras autorizadas por ella quedan regidas por la ley N° 5315, es decir por la ley que 1: todas las concesiones ferroviarias, y que si este rógimen fué aclarado o modificado por una ley posterior debe seguir rigiendo con esa uclaración o modificación.
VI) Que en cuanto al sellado pagado y cuya repetición también se reelama, la solución contraria está dada por la doctrina del fallo inserto en el tomo 156 pág. 153 , cuyos fundamentos, en lo pertinente, se dan aquí por reproducidos.
En su mérito y oído el señor Procurador General de la Nación, se revoca el fallo apelado, en cuanto ha podido ser materia del recurso, declarándose que la Empresa del Ferrocarril Oeste de Buenos Aires está exenta dela tasa o pago de servicios del art. 6" de la ley N° 5971, y se la confirma en cuanto al sellado de actuación. Hágase saber y devuélvanse.
Rosero Rererro — AnTtoxio Sacansa — F. Ramos Mesía,
EDITORIAL RICARDO SOPENA y. ADUANA
RECURSO DE NULIDAD: Principios generales, Procede tener por desistido del recurso de nulidad al recurrente que omite sustentarlo ante la Corte Suprema y se límita a pedir la revocación del fallo apelado.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:265
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