prendido en las causales 6° y 7', pues que con el telegrama se ofende directamente la persona y el honor del reo, y manifestando su opinion en la cansa.
Que está tambien comprendido en la causal octava, pues que el Juez tiene interés en las resultas de la causa, es decir, en la condenacion del procesado para su desaparicion.
Que la enemistad del Juez se comprueba tambien con las ir regularidades del proceso, encontrándose el acusado engrillado y preso sin que en los autos conste otro auto que el de arresto en completa incomunicacion.
Que además, en la confesion se hicieron cargos al reo que no resultan del proceso, como el de haber mandado confiscar las propiedades de los que fueran opuestos á la rebelion.
Con la vista del Procurador Fiscal, se dictó el Fallo del Juez de Seccion Paraná, Mayo 20 de 1877, Vistos y considerando: Que por los principios jurídicos y legales que aduce el Procurador Fiscal ad hoc, fundados en jurisprudencia hecha por la Exma. Corte Suprema de Justicia, «fallos que cita », las faltas ó errores cometidos por los Jueces en la forma de sus procedimientos, por patentes ó demostrados que fueren, no pueden ser un motivo de legal recusación ; como ni tampoco pueden dar mérito á suponer, ni alegar que esos errores proceden de odio ó de rencor contra un procesado: que asimismo, no puede argúir odio al empleo ó uso de una palabra, que, por su sentido, ó por su significacion propia, puede encerrar ó comprender un calificativo que los Poderes Políticos hayan dado á la persona ó personas que, encontrándose en lucha armada contra esos Poderes Nacionales, huyan del alcance de las autoridades constituidas y de la justicia, evagundo sin techo
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:121
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