CAUSA LXV.
El Defensor del procesado D. Ricardo Lopez Jordan, recusando al Juez de Seccion de Entre-Rios.
Sumario. — 19 La ley de Procedimientos Nacionales ha reglado por disposiciones especiales la materia de recusacion de los Jueces de Seccion, reconociendo que la instruccion y juicio de una accion que impide el curso de la justicia y pone en cuestion la independecia y la imparcialidad de los magistrados, no puede dejarse al arbitrio de las partes, ni ser sometida á las reglas ordinarias del procedimiento.
2 Los Jueces Seccionales solo pueden ser recusados por las causas que en dicha ley se enumeran.
3" Sila causa alegada no fuere de las enumeradas, el Juez debe rechazarla de plano, y si lo fuera, debe recibir á prueba el incidente y con la producida resolver mandando pasar los autos al Juez mas inmediato ó no haciendo lugar á la recusacion y condenando en costas al recusante.
4" Estas disposiciones han modificado las leyes comunes sobre recusacion, las que, por consiguiente, no pueden ser alegadas ni tener aplicacion en lo nacional.
5" Las irregularidades cometidas por el Juez en la formacion del proceso no son causa legal de recusacion.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1877, CSJN Fallos: 19:118
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-118¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 19 en el número: 118 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
