Baneo. Ocnrría esto el 29 de diciembre de 1936. Para responder a las demás obligaciones, Valenzuela se comprometió a depositar mensualmente el 25 de sus haberes, ($ 229.50), conforme a lo dispuesto en la ley 9.511.
Tales cuotas se han hecho efectivas durante tres años y con ellas pudo pagarse parte de los créditos comes.
En este momento, Valenzuela gestiona su rehabilitación fs. 123).
Entretanto, y a partir del levantamiento del embargo a fines de 1936, dejó de servir la hipoteca, dando lugara que el Banco sacara a remate el inmueble gravado, La venta correspondiente fué aprobada por el Directorio en 22 de febrero de 1938 (fs. 103), y resulta arrojar contra Valenzuela un saldo deudor de $ 1,699,659, Con tal motivo, sostiene el Banco su derecho a haeer efectivo ese saldo sobre la pensión de retiro del deudor, tal como estaba pactado. La Cámara Civil, no ha hecho lugar a ello.
A mi juicio, la enestión aquí planteada es equiparable a la que V. E, resolvió en 179:435 , La diferencia consiste en que allí el Banco había cobrado ya las cuotas y sostenía su derecho a no devolverlas, mientras que aquí exige se le paguen, accionando en uno y otro caso con idéntico título, Mutatis mutandis, podría pues dar yo por repetido lo que expresé entonces en mi dictamen.
La hipoteca no quedó rescindida por la iniciación del concurso, ni por el levantamiento del embargo en 19363 y como el saldo que motiva esta controversia, es visihlemente inferior a la suma de las enotas que debieron ser pagadas hasta febrero de 1938, la doctrina de V, E.
resulta totalmente aplicable, careciendo de objeto prúetico dilucidar, además, si se hallarían en igual situación jurídica las cuotas eorrespondientes a servicios posteriores a la extinción de la hipoteca,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:50
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