earáeter quirografario, debiendo entrar al concurso eomo tal para pagarse en la proporción que resulte, Que en los casos resueltos por este Tribunal a cuyo mé rito se estableció que debieron descontarse además del porcentaje establecido por la ley N" 9511, la cantidad correspondiente a la amortización del préstamo hipotecario, el deudor vivía en censo de difieultades smessen al adquirente de su normalidad económien quedó sudmít ". estos préstamos corrían la misma suerte que los comunes, vale decir que si el deudor restringido en sus ingresos por un embargo que e a la retención del item h) no E.
atender por propia inieiativa el servicio hipotecario, el Baneo qu en libertad de ejeentar la hipoteca y obtener embargo de los alquileres.
Darle a la disposición legislativa que comentamos otro uleance seria atribuirle un significado análogo nl del régimen del °°homestend "° (ley Ne 10284), que es fundamentalmente distinto, Aquí el problema social podría plantearse em otro aspecto de la cuestión, Se plantearis preeisamente si so pretexto de salvaguardar la finalidad social de estos próstamos se Hegase a la conclusión de que el deudor debe soportar simultinenmente des retenciones forzasas, la del embargo y la del servicio hipotecario, Puede ser que asi se salvara la casa, pero es más que probable que no le quedase al deudor lo minimamente indispensable pora vivir. Y parece que hay més interés social en que esto último no suecda que en que la casa se salve, En cuanto al argumento de que el concurso civil es erención del Cód. de Proots, (ley local) y de estar en pugna sus disposiciones con la ley N° 10,676 (ley nacional) debe prevalecer ésta, aunque se juzgase admisible el punto de partida (el concurso es erención del Cód, de Proeds.), sería de todos modos inoperante, porque lo que decide al Infraseripto en el sentido precedentemente explicado no es el hecho de mediar un concurso sino Un embargo. Si éste proviniese de cualquier acelón común individual, la conclusión sería idéntica, Y por fin no we ve porque esta solución "obligara ni Banco Hipotecario a ser parco en el otorgamiento de estos préstamos", fs. 120 del escrito del apoderado de esa institución. Puesto que la falta de pago pone al prístamo de inmediato en condiciones de liquidación no hay perjuicio para el Banco sino para el deudor. .
La solución a que Deza este pronunciamiento, tene DUE el eontrario la consceueneia saludable de provocar la inmediata lquí de situaclones económicas que no pueden subsistir normalmente. $i la difieil situación económica del deudor se ha producido sin culpa, por Tuerzn mayor ajena a su mejor voluntad e el deudor quede restringir sus gastos al punto de soportar la retención del embargo y el pago del servicio, y si puede lo hará porque le va en ello su interés material y moral —dado que en la hipótesis le hemos supuesto reeta voluntad— y buena fe e le es materialmente imposible hacer esa restrieción y entonces por doloroso que ella sea su verdadera conveniencia está en que la ejecu ción del Banco le liquido una obligación incompatible con su situación ceonómics, Si la difieultad económica se ha debido al desorden de vida o a la mala fe del dedor la inmediata ejeeución del Baneo que puede hasta privarie de la cenpación del inmueble por vía del embargo
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:48
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