11.682; y en el caso de autos el impuesto sucesorio es empleo y no carga del rédito —fs. 40 y 53.
1. Que, desde luego, resulta errónea la calificación del impuesto a las herencias como empleo y no como carga de renta pues si existe una inversión forzosa, compulsiva de utilidades es el impuesto aludido desde que, no solamente su pago es obligatorio, su omisión determiva multas y acción ejeentiva, sino que las herencias o legados no se adquieren real y efectivamente sin previo pago de ese impuesto —art. 16 de la ley N" 11.2857—, Claro está que no es forzoso aceptar una herencia o un legado, como tampoco lo es aceptar un usufructo (caso Canale de Rebay —tomo 179, pág.
203— que en primera instancia se acepta —fs, 44— en su doctrina), pero eso mismo ocurre con todos los bienes, sobre todo con aquellos que no son estrictamente necesarios para el sostón de la vida de cada cual; pero el distingo de empleo y carga debe referirse al normal y corriente juego de la economía lícita y, en consecuene-y cia, pagar un impuesto como el diseutido no es inversión voluntaria o innecesaria de utilidades, HI. Que no podría el heredero o legatario conservar la renta de su herencia o legado si no conservara el capital fuente de que ella surge, es decir la hijuela o el legado, como no puede el propietario territorial conservar la renta del suelo sin conservar el bien inmueble de que ésta procede y, por eso, esta Corte y la Cámara e quo han decidido que la contribución territorial pagada se deduce del impuesto a los róditos Fallos: 181, 363).
IV. Que el art, 27 de la ley N" 11.682 T. O, preceptúa que "cuando un contribuyente que no sea comerciante o entidad comercial o civil, pública o privada, lleve libros y documentación con las formalidades exigidas por la Dirección permitiendo así una fácil
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:437
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