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Fallos: 189:432 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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planteado no es materia de las dedueciones previstas y admitidas por la ley 11.682, Que como último aspeeto de la enestión en debate, debe considerarse la aplicabilidad que al sub lite se pide, de la doetrina sustentada en el caso "Canale de Rebay y Canale Humberto v. la Naeión", resuelto por la Corte Suprema de la Nación (C. S., t. 175, 205).

El caso "Canale", lejos de apoyar la tesis del netor, la desvirtúa, por cuanto en él se trataba de un gasto efectuado para obtener un rédito como lo era el usufrueto materia del legado, por el enal se abonó el impuesto sueesorio, que el fallo declara carga deducible, La Cámara Federal, en dicho enso, en su fallo, dejó bien establecido que, el pago del impuesto sueesorio constituye, sin duda, un °°gasto necesario para obtener"" el goce del usufrueto (lénse réditos"), como basta a demostrarlo el solo hecho de que aquel pago es un requisito imprescindible para entrar en posesión del referido "beneficio" (colección E. 8, t. 175, 206, cons, 2). .

La Corte Suprema, confirmando en un todo el eriterio búsico sustentado por la Cámara, dijo en su fallo añtes citado que, si el usufructuario no pudiera recobrar de las rentas qu recibe, el impuesto que ha debido pagar para entrar en el goce del usufrueto, que era un gasto "indispensable" o "obtener" la renta, en los términos del art. 2° de la ley, el impuesto a los réditos recacría sobre rentas ilusorias y no efectivas, tal como quiere la ley que sea, Como claramente se advierte, el criterio de la jurisprudencia en el caso ° Canale", es coineidente en el sentido de que las deduceiones admitidas por la ley, no son las que surgen del simple concepto de "quebrantos en los ingresos"" entre los que cabría lo invertido para adquirir un capital con preseindencia de su producido y explotación, sino aquellos gastos necesarios para adquirir el rédito mismo que se quiere hacer objeto del impuesto.

Que en el easo "Urquiza F. y. la Nación", en que se enestionó la dedueción del impuesto de contribución territorial, abonado por un inmueble baldío, 0 sea, por tn capital improduetivo, en que se admitió la dedueción con el fundamento de los arts. 5? y 20 de la ley 11.682 (anterior al texto ordenado actual), dicho sea con todo el respeto que merece la alta autoridad de los tribunales superiores intervinientes, el suscrito no advierte la relación que pueden guardar los preceptos invocados con un ensto efectuado en un bien que, al no produeir renta, no ha sido

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-432

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