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Fallos: 189:434 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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EEE lima de Ue de dagaeco do que "° n e impuesto a los réditos ha consistido en mantener en cada una de sus eláusulas la distinción permanente entre capital y renta, resulta indudable que no puede admitirse como razonable ni lógico que, un impuesto o gasto cualquiera pagado por un inmueble improduetivo (capital no fuente), pueda considerarse entre los gastos necesarios a que alude el art, 2", Que de acuerdo a las precedentes normas jurisprudenciales y al prineipio hermenéutico de que las excepciones a las leyes impositivas no pueden crearse por implicancia o por infereneia sino que deben aparecer fuera de razonable duda (C. 5., £. 161, 412), cabe afirmar que, los impuestos euya deducción se antorice a. las rentas de la primera y tercera entegorías, sólo son aquellos que en concepto de ""gastos necesarios" se paguen en relación a un eapital-fuente con el objeto de adquirir, mantener y conservar el rédito, Si como se desprende de la doctrina expresada, el rédito neto no surge de rentas, entradas y salidas diserecionalmente eonformadas por el contribuyente, ni funcionan las dedueciones admitidas por la ley 11.682 dentro del simple concepto de "quebranto de ingresos" a que se remite el aetor, indudable aparece que el caso del impuesto sucesorio abonado en el sub lite para adquirir un legado, del que no se ha invocado provengan rentas gravables, no es gasto que pueda admitirse entre los deducibles autorizados por la ley 11.652 en sus arts.

2, 11 y 23.

Por tanto y lo expuesto, fallo: desestimar la demanda deducida por don Ernesto Juan Aberg Cobo en contra del Fiseo Nacional sobre demanda contenciosa del art. 42, ley 12.151. Sin costas, atento la naturaleza del censo planteado, — E. L. González,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, octubre 18 de 1940.

Y Vistos: Estos antos caratulados "Ernesto Juan Aberg Cobo contra Fisco Nacional (Direceión General del Impuesto a los Réditos), - demanda contenciosa, te 11.683, texto ordenado", para decidir acerea de los recursos interpuestos y concedidos a fs. 47 vta. y 48 vta.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-434

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