nistrativo A, 2194, pág. 14), cabe advertir que, según los términos en que fué planteado y resuelto el caso Woodward, citado y franscripto en lo fundamental y comparado el mismo con los arts, 18, 23 y 27 de la ley N" 11.682 T, O. y tenido en cuenta lo resuelto por esta Corte en el caso Urquiza Alfredo F. de v. la Nación (181, 362) la defensa del fisco no resulta eficaz, eomo tampoco lo es la tesis expresada en la contestación a la demanda, a fs. 25, cuando se afirma: "En el fondo, el impuesto sucesorio es un pago que se efectúa como inversión de capital para adquirir un capital. Estaría en la misma situación que la inversión que se realiza de capital para comprar un inmueble, salida que, de acuerdo a la ley, no es deducible a los efectos de establecer el monto imponible de réditos". En el considerando 11) de esta sentencia ya queda examinada y desvirtuada, en lo fundamental, semejante proposición y sólo procede hacer notar que la compraventa es un contrato consensual oneroso en el que ambas partes cambian capital que presumen o estiman equivalente, mientras en la herencia —y sobre todo en el legado de autos— se trata de un acto unilateral, gratuito, de última voluntad, cuya naturaleza no cambia por el gravamen fiscal que, en realidad, disminuye su cuantía en la medida del monto impositivo, pero quedando siempre un capital fuente y una correlativa renta salvo prueba de improductividad.
Si la ley autoriza (art.'23, ine, b, ley 11.682 T, O.) a dedueir de la renta bruta anual "los impuestos y tasas de toda índole que recnen sobre las propiedades de un negocio y hasta las donaciones a los fiscos nacional, provincial y municipal, inclusive las que se hagan a instituciones reconocidas de beneficio público de la República (art. 23, ine. h) infiérese sin esfuerzo que el impuesto pagado al Fisco para obtener la renta
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:441
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