de la ley N" 11682, correspondiente al año 1938, se dedujera, como quebranto en sus ingresos, la cantidad de $ 23.313,61 min, abonada como impuesto a la herencia en la suecsión de doña María Manuela Pearson y en su calidad de legatario; sosteniendo que fué un gasto neeesario, una carga obligatoria, indispensable para obtener el rédito y que resulta contradictoria la actitud de la Dirección de Réditos al deducir, en otros censos, el importe de la Contribución Territorial, caraeterístico impuesto al enpital y negarse a igual medida con el gravamen sucesorio. Invoca la solución dada por esta Corte en el juicio Herminia Canale de Rebay y otro contra el Fiseo Nacional en un caso semejante:
"No se trata —dice el actor— de que el impuesto a la herencia sea excluyente del de los ríditos, ni que el pago de aquél venga a constituir un anticipo del de éste, Mi representado se propone simplemente hacer figurar el impuesto sucesorio como un nasto cualquiera y luego abonar el impuesto a los réditos sobre el remanente neto aludido en el art. 2 de la ley N" 11.683".
Debe suponerse un error de mención de la ley y referirse a la N° 11.682), Con la oposición fiscal, en primera y segunda instancia fué desestimada la demanda :
a) porque no se trata de un gasto necesario para adquirir, mantener y conservar un rédito sino un capital; b) porque el actor no ha demostrado en qué consistían los bienes legados de manera que se ignora su condición productiva o no de rentas; e) porque debe distingnirse la inversión de utilidades en las adquisiciones voluntarias o innecesarias que es "empleo de rentas", de las inversiones del producido de una explotación en euidar su mantenimiento y conservación con la consiguiente adquisición de utilidades, que son las cargas deducibles según el régimen de la ley
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:436
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