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Fallos: 189:433 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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hecho en el carácter que lo prevé el art, 2? citado por el juez, 9 sea, Como UN gasto necesario, oblado para obtener, mantener y conservar los réditos en cuestión.

Dicho art. 8" (hoy art. 11), al autorizar las dedueciones del art, 20, ine. b), era. 23) en el que están incluídos los impuestos de toda índole, lo hueía únicamente con respecto a la renta bruta producida por el suelo, en razón de que esas dedueciones comportaban gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dicha renta. El impuesto pagado por aquel inmueble baldío, que eomo tal no era un capital-fuente ni materia de Ja ley 11.089, no pudo tener ninguna relación con el primero en que se fundabun las deducciones autorizadas por los arts. 2, y 20, desde que ese pago solamente revistió el carácter de un simple empleo de renta, por no ser un gasto necesario a ninguno de los réditos integrantes de la renta global, La ley 11.682 no contempla ningún gasto o inversión hecha en enpitales improduetivos.

Es por ello necesario dejar bien establecido, contrariamente a lo que se sustenta en la sentencia de primera instancia en el caso citado, que la renta neta o el rédito gravable, no es simplemente como allí se expresa, el sobrante de las entradas o beneficios sobre las salidas; no eunlquier salida o gasto es elemento computable a los fines de lograr el remanente neto, pues es neeesario que dichas salidas o gastos comporten "'gastos neeesarios" para obtener, mantener y conservar los ráditos de que se trate, y siempre que dichos gastos estón "de acuerdo con los artíenlos siguientes" a que remite el citado art, 2", in fine. La iden de rédito, ha dicho la Corte, induce la 2xistencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también °°mantener y conservar", pues sólo haciéndolo así se podrán "mantener y Conservar" los réditos como lo requiere la definición del nrt, 2° de la ley (€, N, t. 182, 429, cons, 4). Es en virtud de este principio que las deducciones sólo están previstas en relación a los capitales que producen renta y es también en razón de ello, como lo ha dicho la Corte en aquel mismo considerando 4", y en el 5", que en una ley de impuesto a los réditos es condición esencial la de que el tributo no afecte 0 muerda en ninguna hipótesis la fuente productiva de los réditos, por lo que nhestra propin ley en el art. ?, refiere al impuesto remanente neto + no a las entradas brutas del contribuyente, haciendo así aplicación de aquel principio fundamental, pues deduee de las últimas las fraceiones de capital diluido que contienen para reinterrarlo a la fuente productgra a fin de que se mantenga y conserve intacta

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-433

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