Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 189:435 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

Y Considerando:

Que la cuestión sometida a decisión del tribunal consiste en establecer si la ley 11.682 autoriza a los contribuyentes a dedueir las sumas que hayan abonado por concepto a la trasmisión gratuita de bienes, La mencionada ley establece en su art. 2? el concepto de renta a los fines de la percepción del impuesto y lo define como "el remanente neto o sea el sobrante de Jas entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos de acuerdo con los artículos siguientes"" y en ellos, la ley se refiere siempre a "réditos o rentas" dentro del emerpo definido con relación a las categorías que estaLa ley ha distinguido las ganancias y pérdidas que afectan a las rentas de las que afectan a la fuente que las produce, deelaró el tribunal en el caso Petróleo Challacó (J. A, t. 63, púg.

754) habiendo dejado de lado, por así decirlo, las que se refieTen a esta última y siendo así, el impuesto a la trasmisión gratuita de bienes —que es un gasto neeesario para adquirir un eapital— no importa una carga neeesaria de la renta que autorice la deducción que se pretende, Por ello : fundamentos concordantes de la sentencia apelada, se la confirma, Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Devuélvase. — Ezequiel 5, de Ola- ° s0. — Carlos del Campillo, — E. Villar Palacio. — N. Gonzátez Tramain,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, mayo 30 de 1941.

Y vistos: Los del recurso interpuesto por don Ernesto Juan Aberg Cobo contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital, que rechaza su demanda contra el Fisco Nacional por deducción y repetición de sumas en la liquidación y pago del impuesto a los réditos; y Considerando:

I. Que, en síntesis, el actor pretendió en su demanda que, en la liquidación del impuesto a los réditos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 189:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 189 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos