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Fallos: 189:430 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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lo ha decidido, al sostener que, "la ley ha distinguido las ganancias y pórdidas que afectan a las rentas de las que afectan a la fuente que las produce, habiendo dejado de lado, por así decirlo, las que se refieren a esta última" (Cám. Fed., J. A, t.

63, 754 cons. 19).

Que en el caso sub lite, en el que se pide la dedueción del Aepeento que Que mecemrio Naror pira adduirir qu legado. meda se ha expresado con respecto a los bienes que integran dicha institución, de donde tanto puede presi que se trata de bienes susceptibles como insusceptibles de producir réditos, En prineipio, el legado, como caudal de bienes, constituye un capital adquirido por el actor by el que ha invertido una suma en eoneepto de impuesto. Este enpital, podrá o no ser un eapitalfuente sujeto al régimen de la ley 11.682, según que produzca o no rentas. Si como resulta de autos, el actor no ha probado en qué consiste dicho legado, por lo que nada se sabe ueerca de su explotación, cabe preguntar a qué título podría ser considerado dentro del régimen de la ley 11.682, que sólo grava réditos y considera al eapital, únicamente en su función de fuente produetora del rédito, Bastaría esta sola consideración para fundar el rechazo de las pretensiones del actor, tendientes a lograr la dedueción de un gasto efectuado para adquirir un capital.

Que el caso sub lite sirve como ejemplo típico para explicar lo razonable y justo del prineipio fiscal que deelara cargas del rédito únicamente a las expensas directa y especialmente necesarias a la producción o conservación del rédito.

Toda vez que se aprecien las deducciones necesarias para lograr el rédito neto, aque principio impone la necesidad de distinguir en la inversión del rédito, según que se lo emplee para adquirir un capital o para recuperar el capital invertido, productor de la renta, En este último caso, la descarga o dedueción está admitida, en razón de que la renta, materia del gravamen, opera en relación directa del capital-fuente y también porque toda renta bruta lleva en sí "parceias de capital en dilusión en el rédito neto", que deben deducirse para reintegrarlo al enpital.fuente, de acuerdo al sistema implantado por el art. 2? de la ley 11.682, De esta suerte, vemos como, las deducciones autorizadas por el legisindor, no tienden a evitar simples quebrantos de ingresos y egresos, sino a aislar la porción de enpital, eomprendido en el rédito bruto y previsto como dedueción neeesaria para mantener, conservar y amortizar el eapital-fuente. De ello se induce que en la apreciación de las deducciones, la existencia

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-430

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