desde entonces intereses moratorios —Código citado, art. 508; Fallos: 117, 121; 129, 93; 153, 419 y otros.
Que el pago de intereses moratorios por la demandada a partir de la fecha mencionada es tanto más justo en el presente caso, cuanto que esta Corte Suprema había declarado ya la inconstitucionalidad del impuesto euya devolución se reclamaba —Fallos: 178, 231— como lo hacía notar la actora en su solicitud —fs. 55.
Que atento lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil es improcedente el cobro de intereses sobre los intereses corridos desde el 13 de agosto de 1937 hasta el 13 de octubre de 1938 —$ 782.50, fs. 11 vía. de la demanda.
Que la imposición de las costas a la Provincia es procedente pues si bien se allanó a la inconstitucionalidad invocada en la demanda, el desconocimiento de la autenticidad de la protesta no obstante las claras indicaciones contenidas al respecto en la demanda y los doenmentos acompañados con la misma, hizo necesaria la producción de la prueba que obra en autos y la tramitación del presente juicio hasta el final.
En su mérito se resuelve que la Provincia de San Juan debe pagar a la actora dentro del plazo de treinta días, la suma de pesos once mil ciento enarenta y uno con sesenta centavos moneda nacional, con intereses desde el trece de agosto de mil novecientos treinta y siete al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, y con costas. Notifíquese, repóngase el papel y en su oportunidad archívese.
Ronento Repetto — ANtosto Saarxa — B. A. Nazar Axcuoresa — F. Ramos Mesía.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:426
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