desde entonces intereses moratorios sobre las sumas indebidamente percibidas por aquel concepto.
INTERESES: Liquidación, Anatocismo, Es improcedente el cobro de intereses sobre intereses, fuera de los casos expresamente previstos en el art. del Código Civil, COSTAS: Resultado del litigio, Procede imponer las costas a la provineia que, si bien se allanó a la inconstitucionalidad invocada, hizo necesaria la producción de pruebas y la tramitación del juicio, por su desconocimiento de la autenticidad de la protesta no obstante las elaras indicaciones contenidas al respecto en la demanda y los documentos acompañados con la misma.
DICTAMEN DEL Procuraor GENERAL
Suprema Corte:
Versa la presente causa sobre repetición de impuestos pagados a la Provincia de San Juan, impuestos que el actor conceptúa incompatibles con ciertas disposiciones de la Constitución Nacional; y siendo parte una provincia, síguese de ahí que el caso corresponde a lu jurisdicción originaria de V. E.
En cuanto al fondo del litigio, reconoce dicha provincia, que la tacha de inconstitucionalidad es fundada, conforme lo declaró esta Corte ( 178:231 , y concordantes). No hay, pues, controversia, y bastará aplicar la jurisprudencia anterior, Las demás cuestiones materia del debate se refieren a prueba de los hechos, o procedencia del cobro de intereses y costas. Por su naturaleza, escapan a mi dictamen. Buenos Aires, diciembre 20 de 1939. — Juan Alvarez.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:423
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