un acto de imperio o de mando, en virtud del cual, sin ningún acuerdo previo, el Estado inviste al empleado nombrado de la función pública, reglamentada por leyes, deeretos y disposiciones del superior que le marcan sus deberes, atribuciones y derechos y que constituyen en su conjunto el derecho administrativo que le es apli cable. (Notas del Código Civil a los arts. 31 y 35)". En el mismo fallo se hace referencia a la opinión de Tardie, citado por Jéze, cuando dice que en el Consejo de Estado de Francia no se consideran las relaciones del Estado con sus empleados como un contrato de trabajo del dereelo civil, agregando que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, "las partes no tratan en un mismo plano. El Estado señala a su gusto, y en vista del mejor funcionamiento posible del servicio público, las diversas elánsulas del contrato, Determinan unilateralmente, sin discusión ni previo acuerdo con los aspirantes a funcionarios, los derechos y obligaciones que habrán de tener sus agentes", ete., ete.
Esta misma doctrina ha informado diversos otros fallos del Tribunal, pudiendo citarse, entre muehos, los de los tomos 179, págs. 394 y 408 y 180, pág. 274.
Es innegable, pues, que tratándose de juzgar los derechos de un empleado provincial con respecto a su gobierno, hay que aplicar, ante todo, los preceptos y reglamentaciones de derecho público que el Estado provincial se hubiera dado. Esto es lo que no podría hacer esta Corte Suprema y sí los tribunales constituidos en ese Estado.
Y así, en el caso planteado, se comienza por pretender que se declare la nulidad del decreto del 4 de mayo de 1938, por ser violatorio del art. 107 de la Constitución de San Juan. No se necesita entrar en ninguna demostración, para afirmar eategóricamente que tal
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:134
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