10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA entiva; que declarada inadmisible la excepción opuesta atento lo establecido por el art. 11, ine, e) de la ley N? 4191 de la Provincia, se dictó sentencia de trance y remate.
Que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas —arts.
104 y 105 de la Constitución Nacional— y, en consecuencia, dictan sus leyes de impuesto, reglamentan su cobro y fijan el procedimiento que debe seguirse ante sus tribunales para hacer efectivo ese cobro, sin intervención del Gobierno Nacional.
Que, por lo tanto, la Provincia de Buenos Aires ha podido dictar la ley N° 4129, imponer multas por los actos de fraude al impuesto y fijar por la ley N- 4191 la forma de hacer efectivas esas multas, y las eunestiones que con motivo de la aplicación de esas leyes se susciten deben ser resueltas por sus tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser revisadas por esta Corte en los censos y en la forma establecidos por la Constitución Nacional.
Que enaudo han intervenido los tribunales provinciales en razón de su propia competencia, como en el caso de antos, esta Corte sólo puede intervenir en virtud del reenrso extraordinario establecido y reglamentado por el art. 14 de la ley N' 48 y siempre que las cuestiones allí indicadas hayan sido resueltas en una sontencia definitiva.
Que la netori, ejecutada ante los tribunales de la Provincia de Buenos Aires y vencida en el juicio ejeentivo, 10 ha tenido otro camino legal que deducir el correspondiente juicio ordinario a que la autorizaba el art. 511 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia, 10 derozado por la ley N" 4191, y vencida en eso juicio interponer el recurso extraordi
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:140
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