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Fallos: 189:122 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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si corresponde o no acumular las acciones y sobre ello debe pronunciarse el juez elegido por la parte netora.

Siendo tales los antecedentes, paréreme notoria la procedencia del recurso extraordinario que se trae ati te V. E.

En cuanto al fondo, recordaré que el art, 10 de la ley 45 establece fuero único cuando existe entre los actores o los demandados un víneulo de solidaridad que aquí no parece existir. En la demanda (fs. 17 via.) se expresa que el hoy reeurrente posce una superficie definida, conforme lo muestra el plano de fs. 6. Eso es solamente lo que se reclama a ese poseedor único de dicha fracción, y sobre ella el aetor no atribuye posesión a otro alguno de los demandados. Corresponde entonees aplicar una vez más la jurisprudencia reitera damente sentada por Y. E. en 35:162 ; 102:250 155:

323 y 169:353 . La solidaridad de los demandados no puede emanar del simple heeho de que el actor entable aeción conjunta contra ellos; y tampoco advierto cómo un juez incompetente por razón del fuero, podría resolver sobre la acumulación en cuanto ella afecte a quien tiene el derecho de que est cuestión y todas las restantes mate ria de controversia sean falladas por otro tribunal.

Debe, pues, revocarse la sentencia apelada en euanto pudo ser materia de reenrso, Buenos Aires, octubre 29 de 1940, — Juern Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, marzo 14 de 1941.

Y Vistos: Considerando:

Que si hien la reivindicación promovida ante el Juez de Primera Instancia de la ciudad de Córdoba por don Angel Dalle Mura (hijo) se dirige simultáneamente con

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-122

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