do una larga duración y la importancia de las mismas emerge no tan sólo de los términos del decreto de 28 de diciembre de 1936 sino my especialmente del valor material y moral, este último, ínsito siempre en toda contienda sobre límites interprovinciales o su confusión.
Que el hecho de prestarse por las oficinas públicas de la Provincia la colaboración a que alude el demandado no excluye que las fichas del catastro, los mapas y otros trabajos témicos presentados a la Comisión se efectuaran bajo la dirección del autor pues sólo así se concibe que fuera completa y total su responsabilidad en el alto cargo para que fué designado, Que tampoco puede influir en la decisión de la causa el hecho de no haberse expedido todavía ni la Comisión de Límites ni el Senado sobre el conflicto interprovincial. El derecho a cobrar honorarios no ha estado supeditado a esa condición y sin duda alguna ha podido el actor hacerlo valer desde el momento en que fué separado de la dirección de los trabajos.
Que demostrada la existencia de los trabajos, su naturaleza y el tiempo de duración procede señalar su valor en la suma de ochenta mil pesos moneda nacional.
En su mérito, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1623 y 1627 del Código Civil, la jurisprudencia establecida en casos recientes y lo dictaminado por el señor Procurador General se hace lugar a la demanda declarándose que la Provincia de Córdoba debe pagar al actor dentro del término de veinte días por el valor de sus trabajos profesionales la cantidad de ochenta mil pesos moneda nacional, con costas. Notifíquese, repóngase el papel y oportunamente archívese.
Ronenro Reperro — ANTONIO SaGArNA — Luis LaNares —
B. A. NA7ar ANCHoreNa — T.
Ramos Musía.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:553
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