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Fallos: 188:551 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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mérito alegaron ambos contendores a fs. 87 y fs. 100.

A fs. 104 se llamó autos para definitiva; y Considerando: Que la Provincia de Córdoba ha planteado una cuestión previa relativa al derecho ejercitado por el actor de cobrar honorarios por vía judicial consistente en afirmar que ha omitido solicitar a la Legislatura le fijara la remuneración correspondiente con arreglo a lo dispuesto por el art. 226 de la ley de Contabilidad de aquel Estado. Esta Corte resolviendo una defensa semejante en otra causa contra la misma provincia demandada ha declarado que "es inadmisible que si el Gobierno de Córdoba debe los honorarios tenga la Legislatura el derecho de fijarlos cuando y por la suma que Je plazca, siendo ella uno de los poderes integrantes del Estado deudor. Ello implicaría librar a la voluntad del dendor la suerte de los derechos del acreedor, lo que repugna al espíritu que rige las relaciones civiles y a lo dispuesto por el art, 1627 del Código Civil". Y recalcando con motivo de una cuestión análoga ha dicho que "ello importaría consagrar disposiciones derogatorias de las que contiene el Código Civil en cuanto a la forma y medio de conseguir el pago de las deudas", —Fallos: 166, 148; 186, 531—. Tales consideraciones son de estricta aplicación al caso y conducen a rechazar la aludida defensa previa acerca de cuya improcedencia puede observarse todavía, como lo hace notar el señor Procurador General de la Corte, que el art.

226 de la ley de Contabilidad se refiere a trabajos de carácter oneroso y entretanto en esta causa la Provincia ha sostenido (decreto de 23 de enero del corriente año) la calidad gratuita de los servicios cuyo pago se reclama, circunstancia que hacía indispensable la contienda judicial para dilucidar la naturaleza real del contrato.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-551

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