zación invoca el actor fueron realizados en colaboración con la Administración Provincial de manera que la tarea cumplida por el doctor Borda no fué personal en absoluto sino de síntesis sobre la base de auxiliares dependientes de reparticiones oficiales.
Que en la hipótesis de que el doctor Borda tuviere derecho a cobrar honorarios en retribución de sus funciones, no podría hacerlo judicialmente sin antes solicitar a la Legislatura de la Provincia de Córdoba le asignara la remuneración correspondiente con arreglo a lo dispuesto por el art. 226 de la Ley de Contabilidad de aquel Estado en pleno vigor cuando el actor fué designado y aceptó el cargo.
Que para el caso de resolverse la procedencia del pago de tales honorarios, cree la Provincia que es muy elevada la suma en que se los estima y solicita sea reducida por el Tribunal a la que fuere conveniente y justa. En definitiva pide el rechazo de la demanda declarando que la actora debe recurrir previamente ante la Legislatura de la Provincia de Córdoba a los efectos de la fijación de sus honorarios.
Que a fs. 23 se amplía la contestación a la demanda expresando que el actor, creyendo proceder de la mejor manera, ha sostenido ante la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales, la tesis de que los litigios entre Córdoba y las provincias colindantes podían ser resueltos por transacciones que implicaban cesiones de derechos y de tierras siendo que su designación obedeció a la necesidad de defender jurídicamente los derechos de la Provincia sin darle en parte alguna facultades para transar que requieren poderes especiales.
Que abierto el juicio a prueba (fs, 24 vta.) se produjo la que expresa el certificado de fs. 84 sobre cuyo
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:550
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