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Fallos: 188:546 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Civil relativas a locación de servicios; y con la información sumaria de fs. 14 acredita tener su domicilio en esta capital. Se trata entonces de un caso de jurisdicción originaria, tal como V. E. lo admitió en su providencia de fs. 14 vta.

La parte demandada no objeta esa jurisdicción; pero alega que con arreglo a lo dispuesto en el art. 226 de la Ley de Contabilidad de Córdoba, antes de llevar adelante el juicio debe el actor pedir a la legislatura provincial fije el monto de sus honorarios, caso de serle debidos. Pienso que tal argumento no es atendible por las siguientes razones:

a) El artículo citado se refiere al caso de trabajos a título oneroso, en tanto que aquí la provincia sostiene haber sido ad honorem los encomendados a Borda ; cuestión jurídica sujeta a la jurisdicción del Poder Judicial y no a la del Legislativo.

b) La doctrina sentada por V. E. en 166, 148 y 186, 82, concordantes con 175, 275, resulta contraria a las pretensiones del demandado.

En cuanto a las otras dos cuestiones debatidas en autos, escapan por su naturaleza a mi dictamen. La relativa a si realmente se prestaron los servicios a título honorario, procediendo tan sólo indemnizar los gastos que hubieren ellos ocasionado al Dr. Borda, depende de la estimación que se haga de la prueba rendida; y la relativa al monto de los honorarios, queda librada por completo a la estimación de la Corte. — Buenos Aires, octubre 4 de 1940. — Juan Alvarez.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-546

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