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Fallos: 188:475 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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por el territorio, la "circulación territorial", no estaría afectada por él. Cita el fallo del T. 175, pág. 194 según el cual las prohibiciones de los arts. 9 a 12 de la Constitución no rigen para la llamada "circulación económica", como es el caso de antos.

A fs. 69 vta. se abre la cansa a prueba; a fs. 103 corre el certificado de Secretaría sobre la prueba producida; a fs. 105 y 113 corren los alegatos de actora y demandada respectivamente; a fs. 118 dictamina el señor Procurador General y a fs. 118 vta. se llama autos para definitiva.

Considerando :

1° Que la demandada no ha desconocido ninguno de los hechos en que se funda la demanda. Su defensa se limita a desconocer el derecho de la actora fundado en la exención de gravámenes contenida en el art. 15 de la concesión transcripta en la demanda, y en la facultad que la Constitución Nacional acuerda a las provincias para gravar a los artículos o mercaderías que, introducidos de otra provincia, sean consumidos en ellas.

27 Que el derecho de la actora a la exención de "todo impuesto municipal o fiscal"? basta el 31 de noviembre de 1935 surge nítido de los propios términos del art. 15 de la concesión transcripto en la demanda.

Es inadmisible que la demandada pretenda, ahora ante la claridad de los vocablos empleados, que esos expresen otra cosa o que su espíritu sea otro que el que surge patente del lenguaje en que se ha exteriorizado.

También lo es la distinción que hace la demandada entre impuestos de carácter particular y de carácter general; pues la generalidad del impuesto y su uniformidad —además de su monto, no confiscatorio— son

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-475

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