las bases que sustentan su constitucionalidad, de acuerdo a la interpretación de los arts. 16 y 17 de la Constitución hecha de antiguo por esta Corte.
3 La finalidad de la ley, invocada por la defensa, que crea el gravamen demostrada ésta por su destino a la pavimentación de la Cindad de Añatuya, nada tiene que hacer ni que ver con la imposición que se cobra a la actora que, como antes se dice, se halla exenta de todo impuesto en virtud de la concesión.
Acordado el privilegio por el término de treinta años, no puede revocarlo por sí la demandada, desde que ello implicaría violar la propiedad de la actora, sin sentencia fundada en ley. Si existiera alguna razón de utilidad pública para desapropiar a la concesionaria, ella deberá ser calificada por ley e indemnizada previamente. Pero no puede la demandada menoscabar arbitrariamente el derecho de propiedad que implica el privilegio concedido. Si éste no fué necesario entonces para asegurar el servicio público de alumbrado, o si fué excesivo, no debió concedérselo. Pero concedido, como se balla, y por un término de treinta años, él debe ser respetado, 4° La circunstancia invocada por la demandada de que la tarifa vigente en Añatuya, lo mismo que en otros municipios del interior, es tan onerosa que provoca frecuentes manifestaciones de protesta, es un argumento que no puede hacer en su favor la autoridad concedente, pues ésta es la única responsable de que tales manifestaciones se produzcan, precisamente, por haber autorizado tales tarifas.
De ser exacto que la tarifa autorizada sea excesiva, también lo sería que ella no dejaría de serlo para convertirse en "justa y razonable"? —como debe ser toda tarifa de un servicio público— por la circunstancia de
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:476
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