ración de este contrato será de 30 años a contar desde el día en que se firme este contrato. Durante la vigencia del mismo las propiedades, la usina, máquinas, muebles e inmuebles afectados a la explotación de la misma, quedarán exentos de todo impuesto municipal o fiscal y la Municipalidad no otorgará por sí ni con anuencia de los poderes públicos permiso alguno para la instalación de empresas similares en la ciudad de Añatuya".
El 22 de junio de 1936 el P. E. promulgó la ley N° 1381, en la que se autoriza la emisión de títulos de bonos de pavimentación, y para su servicio se crea un impuesto de dos centavos por litro de kerosene y dos centavos por litro de aceite combustible que se consuma en la provincia. El P. E. ha reglamentado esta ley por decreto de 14 de junio de 1936, estableciendo la forma en que se abonará. La compañía que representa consume en sus motores de la fábrica eléctrica de Añatuya fuel-oil u otros derivados de petróleo crudo y en virtud del impuesto tendría que abonar un gravamen que alcauza- a $ 20 cada mil kilos, que aumenta el costo del combustible en un 50.
La compañía ha reclamado ante el Gobienro de la Provincia del cobro de este gravamen, sosteniendo en primer término que es violatorio de la cláusula de su concesión que ha transcripto, pues en virtud de ella está exenta de todo impuesto sobre sus bienes muebles e inmuebles, entre los cuales debe comprenderse el combustible que emplea para su explotación. Así se desprende de la letra y del espíritu de la concesión misma, puesto que las tarifas han sido calculadas sobre la base de esa exención de impuestos y principalmente del costo calculado del combustible que resulta aumentado, casi en un 50, a causa del impuesto mencionado.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:472
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