También ha sostenido y sostiene que el impuesto es inconstitucional, pues, con apariencia de crear un impuesto interno, la provincia ha establecido en realidad un verdadero impuesto de aduana a una mercadería que la provincia no produce, con el propósito de proteger la explotación inmediata de sus bosques. Funda la inconstitucionalidad en que se trata de un gravamen que crea una aduana interior para un producto, ya sea importado, cuya circulación es libre en la República después de haber pagado los derechos de aduana correspondientes, y que es también libre si es producido en la República. Dice que esta Corte ha entendido que la imposición de gravámenes sobre artículos que no se producen en una provincia y que se producen en otras, constituyen verdaderos impuestos de aduana que a título de represalia podrían provocar en los otros Estados la creación de gravámenes análogos, desencadenando así una guerra económica entre las provincias.
Cita varios fallos en apoyo de su demanda y los arts.
9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional.
Corrido traslado a fs. 54 vta. lo contesta el Dr.
Carlos Tulio Martilotti, por la provincia demandada, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que la actora persigue la devolución de impuestos pagados, por una errónea interpretación del espíritu del contrato de concesión invocado y de la letra del art. 15, pues no puede aceptarse la extensión de las liberalidades —de interpretación restrictiva por su carácter excepcional—. Dice que la franquicia que am:
para y beneficia la industria eléctrica explotada por la actora, se refiere exclusivamente a los gravámenes fiscales o comunales que pudieran tener carácter de particular a la industria que se deseaba fomentar o a sus congéneres, pero de ninguna manera esa liberación
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:473
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