alcanza a los impuestos o tasas que con carácter de general fueran establecidos para todas las personas de existencia posible o visible radicadas en la provincia, como es el impuesto impugnado. Esta interpretación restrictiva tiene su apoyo también en la finalidad dada por la ley N° 1381 al importe del gravamen, la cual es de beneficio general, del que no están excluídos los intereses de la actora, pues a ésta no puede serle indiferente la pavimentación de la ciudad de Añatuya, finalidad perseguida por la ley objetada. Con su pretensión, la actora quiere que se le reconozca un privilegio inusitado a su industria, que no necesita para subsistir convenientemente y hasta con holgura, y que sería irritante, fuera del propósito del contrato invocado, y de las facultades del poder que lo suscribió. El deseo de fomentar industrias no puede llegar a consagrar privilegios de tal manera excepcionales que creen a sus beneficiados una situación de indiferencia ante las alternativas de la vida que los circunda. El argumento hecho por la actora, de que se ha tenido presente la ausencia de todo gravamen para fijar la tarifa, resulta exagerado, pues la que rige en Añatuya es tan onerosa como la vigente en tantos otros municipios del interior del país, onerosidad que provoca frecuentes manifestaciones de protesta en contra de las compañías que explotan concesiones similares a la que tiene la actora en Añatuya.
En lo que hace a la inconstitucionalidad alegada dice que el caso es más simple debido a los reiterados pronunciamientos de esta Corte aplicables al caso de autos. El impuesto objetado recae sobre un producto que Santiago no produce (fuel-oil) pero gravita sobre un artículo consumido en el interior del territorio provincial. En consecuencia, el tránsito de la mercadería
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:474
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