art. 16 de la Constitución que al establecer la igualdad como la base del impuesto y de las cargas públicas ha querido que el país fuera un solo territorio para una sola Nación. —Fallos: 163, 285; 173, 192; 176, 95 y 315 y 178, 308 citado por la actora—.
5 Lo expuesto, que se fundamenta en los fallos antes citados, demuestra que nada tiene que hacer la libre circulación territorial, asegurada en los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución, invocados por la actora, con la circulación económica que se produce precisamente cuando ha terminado aquélla por la incorporación del artículo a la riqueza provincial, confundiéndose con ésta. Es entonces cuando nace el poder impositivo de las provincias; siendo indiferente que los artículos se hayan producido en ellas o no, como asimismo lo tiene resuelto la Corte de los Estados Unidos de América desde el caso Brown v. Maryland (25 U.
S. 419) hasta la fecha (ver entre otros: 75 U. S. 387; 192 U. S. 522; 262 U. S. 506 etc.). Y que no puede considerarse que el impuesto sea desigual porque él se aplique a un artículo diferente del local —como lo es el petróleo importado— con relación a la madera que se produce en ella, ni por la circunstancia de que tampoco se grave al mismo petróleo importado cuando él es empleado "en explotaciones agropecuarias, granjeras, frutícolas e industriales transformadoras de la producción??, como lo establece el art. 12, con el propósito de amparo y fomento de la riqueza local y en uso de la facultad que le acuerda el art. 107 de la Constitución para promover su industria por leyes protectoras.
Por estos fundamentos, y de acuerdo a lo pedido
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:448
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