otros estados la creación de gravámenes análogos, desencadenando así una guerra económica entre las Provincias (Fallos: T. 159, pág. 23 y T. 149, pág. 137).
En este último fallo se ha llegado a la conclusión que lo condenable y lo ilegal es el gravamen con fines económicos de protección y preferencia para productos locales, condiciones éstas que están perfectamente llenadas en este caso. En efecto la provincia impone un gravamen sobre un artículo que no produce, con miras exclusivas a crear una barrera aduanera para un combustible que se produce en otras provincias del país o que se importa del extranjero y con el propósito evidente de favorecer la explotación de la leña de sus bosques para combustible. En consecuencia es inconstitucional por ser repugnante a los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional. Y esa inconstitucionalidad es más evidente aún porque crea indirectamente otro impuesto que es una protección aduanera disimulada a su producción. En efecto, según el art. 7 quedan exentas del impuesto al combustible las industrias que transformen materia prima producida en la provincia.
La suma reclamada ha sido pagada en diversas cuotas, según se comprueba con los recibos que se acompañan bajo los números 1 al 14. Antes de efectuar esos pagos la compañía ha formulado diversas protestas cuyos testimonios adjunta, dejando a salvo su derecho para reclamar la devolución del impuesto indebidamente cobrado.
Funda la competencia originaria de la Corte en el art. 1° de la ley 48 y 1" de la ley 1467.
A fs. 40 vta. se corre traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos, que la contesta don Ernesto BR. Fregosi a fs. 49, pidiendo el rechazo de la
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:442
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