se fomente el consumo de leña, no tiene base. Que un caso idéntico al presente ha resuelto la Corte en el T.
154, pág. 312 en el que se declaró que el impuesto municipal a la leña que se consumía en las calderas de un molino situado en el puerto de Santa Fe, no era repugnante a la Constitución porque el impuesto no había sido creado con miras al tránsito de las mercaderías ni afectaba a éste, y que sólo se refería al consumo local. Invoca también el fallo del T. 115, pág. 272.
A fs. 61 la parte actora reconoce el error de su cita del art. 7, que es el 12 de la ley N" 3139, el que textualmente dice: "Créase un impuesto del 30 de su valor comercial al combustible denominado fuel-oil, gas-oil, petróleo bruto y similares que se consuman en la provincia y el que será abonado por los consumidores. Queda eximido del pago de este impuesto el combustible cuando sea empleado en explotaciones agropecuarias, granjeras, frutícolas e industriales transformadoras de la producción"'. Dice que annque el 2 apartado del art. citado difiere en algo de la cita que ha hecho por error en su demanda, en el fondo es lo mismo, e instituye una exención que importa establecer un derecho diferencial contra los productos de las demás provincias. Que el cobro del impuesto cuya devolución demanda ha sido efectuado en virtud de la ley 3139, que es la que impugna.
A fs. 62 vta. se abrió la causa a prueba produciéndose la que indica el certificado de Secretaría de fs. 82.
A fs. 84 y 90 corren los alegatos de actora y demandada, a fs. 99 dictamina el señor Procurador General de la Nación y a fs. 200 vta. sc llama autos para definitiva, y Considerando:
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:445
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