que se oponga a esos principios. Pues examinados los pagos efectuados por la actora a la luz de aquéllos resulta patente que los impuestos impugnados han sido satisfechos por el consumo del combustible efectuado con anterioridad. Así la protesta de £s. 8, de mayo 8 de 1937, por $ 746.10, se refiere "al consumo de combustible habido en marzo de 1937; la de fs. 12, de mayo 20 de 1937, por $ 1.472,88, "al consumo de combustible habido en los meses de febrero y abril de 19377"; la de fs 15, de 16 de junio de 1937, por $ 812, 17, "se refiere al consumo de combustible habido en mayo"'; la de fs.
18, de 5 de julio de 1937, por $ 791,98 "se refiere al consumo habido en el mes de junio de 1937". El recibo de fs. 24, por $ 110,85, refiere el pago efectuado el 5 de julio, por la mercadería librada al consumo en el mes de junio. Lo mismo resulta de los recibos de fs.
25 por $ 336,90, de fs. 26 por $ 60,95 y de fs. 27 por $ 283,28, que acreditan los pagos en julio 7 de 1937 por el consumo de mercadería efectuado durante el mes anterior; y lo mismo aparece de los recibos de fs. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, en todos los cuales consta que el impuesto al combustible ha sido pagado con posterioridad al mes durante el cual se libró al consumo el artículo gravado.
4 Que tampoco es óbice constitucional la circunstancia de que la Provincia de Entre Ríos se haya propuesto proteger la explotación de las maderas de sus bosques, desde que el artículo gravado, a que se refiere, este pleito, es un combustible distinto. Lo sería, si en la provincia se produjera petróleo y éste no fuera igualmente gravado, o si el artículo incorporado a la circulación económica, a la riqueza de la provincia, fuera madera, y a ésta se la gravara con un impuesto distinto o diferencial, porque ello importaría violar el
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:447
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