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Fallos: 188:453 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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ne la devolución de la suma reclamada más los intereses y costas del juicio. Funda la jurisdicción originaria en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.

A fs, 27 vta. se corre traslado a la Provincia de Entre Ríos la que, representada por don Ernesto HR.

Fregosi, contesta a fs. 49 la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Refiere los hechos invocados por la parte actora y sostiene que de la fiel reseña que deja formulada de los términos de la demanda, que viene a contestar, aparece ya su improcedencia, aún en la hipótesis de que fueran totalmente exactos los hechos invocados dado que siempre resultaría que el gravamen establecido por la ley provincial N° 3173, en nada contradice los preceptos constitucionales que se recuerdan. En efecto esa ley establece un impuesto al consumo interno en la provincia de los artículos indicados en la demanda, fijando su monto en 3|4 de centavo el kilo para los productos pesados, y 112 centavo el litro para el agricol o tracto, sin hacer distingo alguno en beneficio o en daño de una u otra provincia, aplicándolo por igual a todos los consumidores dentro de su jurisdicción en ejercicio del indiscutido derecho que tiene la provincia de gravar su riqueza local de acuerdo a los arts. 104 y 110 de la Constitución como lo ha reconocido invariablemente la jurisprudencia de esta Corte. Sostiene que el gravamen no recae sobre la importación a la provincia sino sobre el consumo en la provincia, es decir, cuando la materia está ya incorporada a la economía provincial, y recae sobre el consumidor que lo paga involucrado sobre el precio del producto. La calificación de impuesto aduanero provincial, que le imputa la demanda, es manifiestamente impropia e inadecuada. Lo es además por cuanto según el art. 26 de la ley N° 12.139 la

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-453

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