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Fallos: 188:443 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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acción deducida con costas. Refiere los hechos invocados por la parte actora y dice que ésta incurre en un error fundamental, pues toma como punto de partida para la demanda la existencia en la ley N° 3139 de un artículo 7° que no figura en ella ni ba sido sancionado. En efecto el art. 7° no crea impuesto alguno, pues se refiere a otro asunto; o sea otorga una autorización al Poder Ejecutivo para efectuar la devolución de retenciones hechas en los sueldos del personal de la administración. Pero reconoce que figura en la ley otro artículo, el 12, estableciendo un impuesto de 30 del valor comercial del combustible denominado fuel-oil, gas-oil, petróleo bruto y similares, que se consuman en la provincia, y el que será abonado por los consumidores; pero sus términos, en el segundo apartado, son otros muy distintos de los transcriptos en la demanda, y en manera alguna crean una protección y preferencia para la leña o productos locales. Es su tenor: "Queda eximido del pago de este impuesto el combustible cuando sea empleado en explotaciones agropecuarias, granjeras, frutícolas e industriales, transformadoras de la producción", Como se ve, no establece excepción a favor de la in-.

dustria transformadora de la materia prima producida en la provincia, que inexactamente figura en la transcripción de la demanda y que sirve de base al pedido de inconstitucionalidad. Igualmente resultan inaplicables los fallos de la Corte que se invocan, pues la doctrina que consagran es condenatoria de la demanda.

Sostiene que el art. 7° de la ley N" 3139 impugnado de inconstitucional no crea impuesto alguno, y el 12, cuyos términos son distintos de los transcriptos en la demanda, congreta el ejercicio del indiscutible derecho que tiene la provincia, y que este tribunal lo ha reco

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-443

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