1° Que de la propia exposición de la actora resulta que la impugnación de inconstitucionalidad se hasa en dos circunstancias: a) Que la Provincia de Entre Ríos so color de crear un impuesto interno ha establecido en realidad un impuesto de aduana sobre mercaderías que no se producen en ella; y b) El impuesto es diferencial, porque tiende a proteger la explotación desmedida de sus bosques, incurriendo en un gravísimo error economico, pues es una pésima política, dice, el esforzarse en que sean talados para vender la madera como combustible.
2? Que el art. 12 de la ley N" 3139 transcripto por la actora en el escrito de fs. 61 crea un impuesto al petróleo que se consuma en la provincia y que será abonado por los consumidores.
La circunstancia de que la mercadería gravada no se produzca en la provincia no es óbice para que ésta en ejercicio de las facultades que la Constitución le acuerda (arts. 104 y 107) establezca los impuestos que crea convenientes, vna vez que aquélla haya sido incorporada a su riqueza local, esto es, cuando han entrado en la circulación económica provincial. Lo que no pueden hacer —so color de establecer impuestos al consumo— es gravar la circulación territorial, o sea, la entrada, tránsito, o salida de su territorio (arts.
9, 10 y 11); o gravar de una manera distinta a los artículos similares que llegan de otra provincia, o de las aduanas exteriores, que a los producidos en ella art. 16); o fijar impuesto que por su elevado monto importe una exacción o un despojo contrario a la gagantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17).
—j'allos 91, 180; 100, 364; 115, 272; 134, 259; 163, 285; 173, 192; 176, 95 y 315; 178, 9 y 308 y 186, 22—.
37 Que el art. 12 impugnado, no contiene nada
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:446
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