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Fallos: 188:415 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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portada pues ninguna de las boletas presentadas para acreditar pagos, se refieren a uva exportada, sino a uva industrializada dentro de la provincia, por la cual abonaron solamente un centavo por kilogramo".

"Es innegable, entonces, que a ellos no les ha podido afectar la ley N" 208, en cuanto autoriza a cobrar aquel impuesto tachado por excesivo y diferencial y, por consiguiente, carecen de interés legítimo para pedir su anulación en esa parte etc."'.

VIL — Que esta Corte ha declarado la invalidez constitucional de la ley N°" 217 de San Juan en el caso registrado en el tomo 168 pág. 305 de su colección de fallos, en el juicio de Barrera Ramón contra San Juan; y sus fundamentos se dan aquí por reproducidos.

VII. — Que los intereses de las sumas a repetir deben correr desde la notificación de la demanda conforme a la constante jurisprudencia de la Corte (Conf., entre varios otros, el fallo premencionado 168, 305).

En su mérito y lo concordante del dictamen del señor Procurador General, se resuelve: 1?) Desestimar la demanda en cuanto a las cantidades pagadas en concepto de impuesto establecido en las leyes Nos.

208 y 439; 2") Hacer lugar a ella en lo que se refiere a las cantidades pagadas por imperio de las leyes Nos.

217 y 438; 3") Disponer que la provincia de San Juan pague a Daniel Abelardo Coria en el término de veinte días de notificada la presente, la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos veintidós pesos con noventa centavos moneda nacional (m£n 35.822.90) con más los intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina desde el día de la notificación de la

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-415

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