confundiéndolos a punto de hacer muy difícil la prueba ulterior.
IV. — Que el actor Coria formuló protesta en 1927 y solamente por el impuesto de las leyes Nos. 208 y 217; así resulta de la escritura pública de fs. 179 que dichas leyes mencionan; dicha protesta, conforme a la constante jurisprudencia de esta Corte, ampara el derecho del actor a repetir los pagos posteriores fundados en la misma ley o en leyes similares. —Fallos:
102, 122; 131, 230; 154, 118; 167, 75; 182, 254; 184, 507; 185, 244 y otros varios—.
Respecto de la ley N° 438 no existe dificultad pues no solamente ella es semejante a la N° 217 en cuanto establece el impuesto de un centavo por kilo de uva que se produzca en la provincia para resarcir a los viñateros los perjuicios que les ocasione el granizo, creándose en el Banco Provincial la sección de protección a la industria vinícola (arts. 1, 2, 3 y concordantes de la ley N° 217, fs. 88; y arts. 1, 2, 3, 4 y siguientes de la ley N" 438, fs. 90); sino que esa similitud y común falla constitucional fué reconocida por decreto del Poder Ejecutivo de San Juan de fecha mayo 7 de 1937, inserto en el Boletín Oficial N°" 5160, de 14 de mayo de 1937, corriente a fs. 83.
V. — Que no sucede lo mismo con la ley N° 439 cuyas diferencias con las Nos. 208, 217 y 438 ha señalado la representación de la provincia en el escrito de contestación a la demanda —fs. 119, Cap. 3+— cuando dice: "Esta —la ley N" 217— en efecto versa sobre un impuesto a la uva con destino principal a cubrir los perjuicios ocasionados por el granizo, mientras que la N° 439, llamada impropiamente de Bodega del Estado, tiene por objeto reunir los recursos necesarios para una propaganda de los vinos de San Juan, un
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:411
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