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Fallos: 188:370 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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cibidos pur los aícionistas y beneficios distribuídos a los directores y síndicos; y pagan, entonces, sólo el impuesto de la tercera categoría (art. 17). Si después, en un ejercicio posterior de la sociedad, dichas sumas reservadas se reparten, por cualquier razón, entre "accionistas, directores o síndicos", deben abonar, natoralmente, el impuesto de la segunda categoría correspondiente a ese muevo año fiscal, y que incide sobre los réditos de aquellos beneficiarios, percibidos en ese nuevo o posterior ejercicio social, 6" Que siendo ello así, y debiendo pagarse el impuesto cada año (art, 4 de la ley N° 11.682), sin tener en cuenta lo que se abonó en el anterior y cualquiera fuese la clase del rédito imponible, no existe la posibilidad de la doble imposición sobre el mismo beneficio, dentro del mismo año, que es lo único que prohibe aquella disposición legal al prescribir:

"Ningún rédito, bajo concepto alguno, pagará más de una vez al año el presente impuesto", Se explica muy bien, de esta manera, que la demandante pagara en 1935, sobre el importe de las reservas de capital que en el ejercicio de ese año hizo, el impuesto correspondiente a los "beneficios sociales", o sea, los no distribuídos "a los accionistas, directores o síndicos", y que es el señalado por el art. 17 de la referida ley (tercerá categoría) ; y que en el año siguiente, en 1936, esa misma suma, distribuída como dividendo del ejercicio respectivo (segunda categoría), abonara el impuesto que indica el art. 14, a cargó de los accionistas y demás beneficiarios, o que volviera a satisfacer, si se la hubiese mantenido en el ejercicio de 1936 en concepto de reserva, el mismo impuesto que ei tai carácter obló en el ejercicio de 1935. Y así sucesiva o alternativamente ° en los. años venideros, según el destino que se le dé, mientras se mantenga como rédito imponible de cualquier clase, desde que el impuesto se paga todos los años, es decir, como expresa la ley, "una vez al uño" (art. 41), 7T° Que, por otra parte, el punto se halla decidido también poro previsto en el inc. i) del art. 21 de la aiitedicha ley —disposición recordada muy oportunamente eii el tercer apartade, del quinto considerando del fallo recurrido— según lo cual no pueden admitirse deducciones poi "utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas Irbres. de la empresa", Esto significa, sin duda, que esas reservas, pagan, dentro del respectivo ejercicio úñual; el impuesto ccrrespondiente (el de la tercera categoría, conforme al art, 17) ; y que en los ejercicios posterióres deben abonar de

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-370

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