nuevo, cada año, el que fuere pertinente, según el destino que se les adjudicare, como antes se estableció.
87? Que, por último, es evidente que no puede oponerse al texto claro de las disposiciones legales de que se hizo mérito —ecomo se declara en el último considerando de la sentencia apelada— lo resuelto en el art. 44 del decreto reglamentario de fecha 1? de junio de 1933, que Jas desvirtúan en absoluto, y que por eso quedó derogado, indudablemente, en virtud de lo que preceptúa, en armonía con aquéllos, el art. 82 del de fecha 2 de enero de 1939.
Por estas consideraciones, y por sus fundamentos concordantes, confírmase, con costas en ambas instancias a cargo del vencido (art. 48 de la ley N° 11.683), el fallo apelado de fs.
72 en el que se rechaza la demanda, y desestímase la nulidad deducida por la actora en el escrito de fs. 79. — N. Gonzáles Iramáin. — R. Villar Palacio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 25 de 1940.
Y Vistos: Los del recurso de apelación ordinaria interpuesto por ambas partes en el juicio de Campomar y Soulas contra el Gobierno Nacional por repetición de cantidades pagas en concepto de impuestos a los réditos, contra el fallo de la Cámara Federal de Apelación de la Capital que hizo lugar a la demanda sin costas; y Considerando :
1° La cuestión planteada por la sociedad actora consiste en saber si el impuesto pagado por impuesto a los réditos correspondiente a doscientos mil pesos retenidos como reserva de las ganancias de 1935 fué definitivo, imputable a la sociedad misma o simplemente un pago por retención anticipada contra los dividendos, honorarios del directorio, etc. que se distri
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:371
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