los accionistas, pues se entiende, por la demandada, que el art. 17 de dicha ley (N" 20 del texto ordenado), en sus párrafos 3" y 49, hace el cabal distingo de ganancias de la sociedad y ganancias de los socios y se conforma en ello con los preceptos del Código Civil (art. 30 y siguientes) y Códiga de Comercio (art. 313 y siguientes) de manera que el art. 44 del Decreto Reglamentario interpreta y aplica bien la ley, sin transgredir la norma del art. 86, inc. ?', de la Constitución Nacional (contestación a la demanda fs. 34); de manera que es contraria a derecho la sentencia de la Cámara Federal que, revocando la de primera instancia — fs. 70 y 90 — declara procedente la acción, dispone se reintegre a la °"Sedalana"? las cantidades que debió pagar, bajo. protesta, como agente de retención del impuesto a los dividendos que ya habían pagado como reserva.
4" Que el art. 4" de la ley N" 11.682 (el mismo número de orden en el texto ordenado) prescribe que "Ningún rédito, bajo concepto alguno, pagará más de una vez al año el presente impuesto"?; y el art. 17 (número 20 en el texto ordenado) preceptúa que: "Las entidades con personería jurídica, civiles y comerciales asociaciones, sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, etc.), que reparten sus utilidades en este país, quedan sujetas al mismo gravamen por la parte de los beneficios sociales que no se distribuya a los accionistas, directores o síndicos".
La parte de los beneficios sociales repartida como dividendo, intereses u otra forma de utilidad por las entidades a que se refiere el párrafo anterior, queda "sujeta únicamente al gravamen establecido en el art. 17 pero la entidad estará obligada a actuar como agente de retención (párrafos 3" y 4).
El art. 44 del Decreto Reglamentario de la ley de
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:353
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