do los beneficios habían sido ya obtenidos y reservados Conf. demanda de fs. 7).
Ello es aumento de capital y nó rédito, pues por éste se entiende el remanente neto o sea el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos artículo 2° de la ley N° 11.682, Corte Suprema, Fallos:
T. 182, pág. 417; T. 187, pág. 511; y en el caso en examen, la prima por valorización que Sedalana cobra a los nuevos accionistas es acrecentamiento del capital social incorporado a las reservas para mantener el crédito del negocio y el justo dividendo de los socios anteriores cuyos aportes fueron la base y respaldo de ése crédito. Faltan a la prima discutida los caracteres que esta Corte atribuyó al rédito en el recordado asmnto S. A. Petróleo Challacó, ce. la Nación — Fallos:
T. 182, pág. 417 —: la periodicidad, la permanencia de la fuente y su habilitación, pues una sola vez se cobró la prima, al suscribir las acciones que fueron limitadas ; desapareció la fuente productora de rédito — que no lo es el accionista — salvo que ese nuevo capital produzca a su vez ganancias en cuyo caso el rédito pertinente será gravado, Por ello y los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia se declara que las aludidas primas o sobretasa de adquisición de las acciones de 1934, no son réditos imponibles.
37 El Ministerio Fiscal sostiene de conformidad con el art. 44 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a los Réditos N° 11.682, de diciembre 30 de 1936, que el impuesto pagado por ""Sedalana"° por las ganancias no repartidas a sus accionistas y mantenidas en calidad de "reserva", es definitivo e independiente del que esas mismas ganancias deben pagar cuando la reserva se disuelve y se distribuye, como dividendo, a
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:352
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