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Fallos: 188:349 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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caso el gravamen. Como puede apreciarse la ley se ha colocado en todos los supuestos, y ha previsto la forma de que el gravamen por la utilidad producida se pague siempre.

De la discusión parlamentaria de la ley N° 11.682 surge sin lugar a dudas que ella se opone a todo sistema que signifique una doble imposición, ello resulta así de las palabras pronunciadas por el diputado señor J. H. Martínez al decir " que se oponía a todo sistema que significara una doble im" posición. Por lo tanto si la Comisión aceptaba este punto " de vista mío, que fué aceptado era preferible la redacción " del artículo de la ley N° 11.685, que no dejaba lugar a dudas "al respecto".

Que por último como se ha dicho, la Corte Suprema en el caso de S. A. Petróleo de Challacó Neuquén Ltda. v./ la Nación tomo 182 pág. 417 ), ya citado, ha declarado que: "La idea " de periodicidad está claramente expresada en el art. 49, " pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es "° susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol " o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o "el interés de un capital", lo que fija y aclara el concepto con que debe interpretarse la cuestión planteada.

Que limitándose a la cuestión alegada este Tribual estima que atento las consideraciones expuestas la imposición de gravamen por el año 1936 por la sima de pesos 8.788.24 referente a la ganancia del año 1934 y por la que se fijó el impuesto al rédito en 1935, no corresponde y así cabe declararlo.

c) Que en lo referente a la pretensión de deducir un supuesto gasto para evitar una huelga, como gasto necesario, este Tribunal considera ajustada a derecho la resolución apelada.

Por estos fundamentos y sus concordantes se confirma la:

sentencia apelada de fs. 70 en cuanto desestima la demanda contenciosa deducida por la sociedad anónima Sedalana contra el Fisco Nacional por repetición de la sima abonada por gastos efectuados para evitar una huelga y la declara procedente respecto a lo abonado sobre primas de emisión de acciones; y se la revoca en cuanto a las sumas abonadas como agente de retención sobre dividendos distribuídos a los accionistas cuya repetición se declara también procedente, debiendo oportunamente practicarse la liquidación correspondiente de acuerdo con las constancias que obran en autos, con intereses desde la interposición de la demanda. Costas por su orden. Devuélvase. — Ezequiel 8. de Olaso. — Carlos del Campillo. — R.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-349

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