"° junto de bienes susceptibles de producir réditos a su posee"° dor y todo capital preparado o habilitado para producir " réditos es una fuente de éstos".
Que aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, precisamente, por el conjunto de los bienes sociales que los nuevos accionistas adquieren al compartir su propiedad con los primitivos accionistas; las rentas que esos bienes produjeron en el último ejercicio, es decir, "el remanente neto, o sea el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos", esto es, "la ganancia neta de la explotación comercial de la actora", ha sido la renta gravable.
Que, por consiguiente, el valor de la "prima de emisión "" que ha ingresado al fondo de reserva, que es un capital que en su momento podrá o no producir renta, representa un mayor valor de las acciones de la sociedad, mayor valor obtenido gracias al crédito asignado a la sociedad emisora en el-comercio en presencia del estado del negocio; que, por lo tanto, no puede ser objeto del impuesto al rédito, por no reunir las características de la renta a que se hace referencia en los considerandos precedentes.
b) Que en cuanto a la doble imposición del impuesto en lo que se refiere a las reservas según resulta de autos, la sociedad anónima Sedalana, fábrica de tejidos y artículos de punto de fantasía, en el año 1936 repartió un dividendo de pesos 107.500 formado por $ 98.111.76 provenientes de las ganancias obtenidas en 1935 y $ 8.788.24 de una reserva constituída por las ganancias del año 1934.
Que la parte actora afirma que existe una doble imposición fiseal por na errónea interpretación de la ley, y porque el decreto reglamentario de la misma ha sido dictado modificando el sistema de la ley N° 11.682.
Que en cambio, en la contestación de la demanda se afirma que la doble imposición nace de la ley misma v sostiene ha considerado a estas entidades en sí mismas aisladamente, que ésta "al gravar las ganancias de las sociedades anónimas como personas con vida patrimonial propia, al imponer sobre los réditos de los accionistas; y correlativamente, también ha considerado a éstos personas naturales en sí".
Que en el caso que se invoca, Challacó contra la Nación, este Tribunal en sentencia confirmada por la Corte Suprema, dejó claramente establecido que no puede haber renta sin fuente que la produzca.
Que admitido este principio, es sin duda esencial en todo
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:346
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