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Fallos: 188:344 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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"Comptes de reserves", N" 83). En idéntico sentido ALBERT Canas en "° Administration financióre des entreprises et des sociólés"", p. 266 ; LEÓN BATARDÓN en "Lincentaire et le bilan", págs. 315/16. También Lyon-Caen rechaza el concepto de "beneficio"" y afirma que, "la prime de emisión no es más que el pago de una acción valorizada"° (°°Revie des societés" 1909, pág. 189, cita de Pierre Dasté "La prime d'emisión").

Que este Tribunal en el caso citado S. A. Petróleo Challacó Neuquén Ltda. c,/ la Nación ha dejado claramente establecida la. diferencia entre capitel y renta en los siguientes términos :

"Que la ley N° 11.662, establece en su art, 2" el concepto "° de renta a los fines de la percepción del impuesto, y la defi" DE como "ej remanente neto o sea el sobrante de las entradas "o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mante" mer y conservar dichos réditos, de acuerdo con los artículos " siguientes" y en ellos siempre la ley se refiere a réditos "o rentas dentro del concepto defínido, con relación a las " categorías que establece.

"Para ello, para que haya rentas, la ley supone una fuen"te productora de las mismas, ya se trate de capitales, cosas "o derechos —art. 14—; ya del ejercicio de profesión, oficio, " prestación de servicios y ocupaciones lucrativas —art. 18—; " pero, como se ve, siempre hay una fuente productora de " réditos que es necesario mantener y conservar.

"Que si así no fuese, el impuesto se aplicaría al total de "las entradas sin deducción alguna, desvirtuando la- acepción de la palabra renta en su sentido económico, para incluir en "la base impositiva al capital mismo.

"Que el capital o fuente de réditos, por lógica implican"cía, es de naturaleza distinta a estos últimos, siendo su "° existencia necesaria para la producción de los segundos, ya "° que si bien puede haber una fuente de réditos improduc" tivos, no puede haber renta sin fuente que los produzca; " ésta tiene, pues, una vida independiente, susceptible de cam" bios en sa apreciación pecuniaria por múltiples razones, de " que informan les dectrinas al respecto, y así un capital, una "°° cosa o un derecho, puede tener un valor distinto según sea "la persona que lo detente, según el interés" corriente en " plaza, según sea más o menos productivo", etc., etc.

Que estos conceptos no sólo fueron confirmados en la sentencia dictada por la Corte Suprema ( tomo 182 pág. 417 ) sino que dicho Tribunal los refirmó, cun declaraciones que,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-344

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