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Fallos: 188:340 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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puedan deducirse de los ejercicios subsiguientes las reservas que hayan pagado impuesto, como también el impuesto mismo, carecería de objeto la exención del inc. b) citado, en cuanto a la utilización de las reservas anteriores al año 1932. La limitada exención sobre el particular, corrobora la legalidad del criterio sustentado por la administración fiscal.

Que en atención a la diferente e individual personalidad contributiva que a los fines del pago del impuesto invisten los accionistas como contribuyentes de la segunda categoría y la entidad social, como contribuyente de la tercera, no es posible argumentar en el sentido de que los distintos impuestos que ambos deben oblar, comporta una doble imposición sobre la misma materia, Se trata pues, no solamente, de distinto objeto del impuesto, sino también de distintos contribuyentes.

La ley N" 11.682, al haber diferenciado la situación patrimonial del accionista y de la entidad social, hace que la percepción del impuesto se produzca con respecto a materias y contribuyentes distintos, apreciados en tiempos distintos.

La sociedad anónima es contribuyente por todas las ga-"' náncias que no distribuya a los accionistas, en virtud de que dichas ganancias, pierden. su condición de tales para transformarse en un nuevo elemento económico, como son las reservas libres que nada de común tienen 'con las mismas ganancias distribuídas a los accionistas, En el caso de las ganancias pasadas a reservas, el único titular propietario es la sociedad, por lo que en tal concepto el legislador ha podido con toda prescindencia del accionista hacer el objeto del gravamen a dichas reservas y sujeto del mismo, a la entidad propietaria, que a la sazón, es la sociedad anónima, actora, Cuando en un período fiscal posterior, dichas reservas se imputan a ganancias para distribuirse a los accionistas, no es ya la anterior materia impositiva "reserva" la que se grava, sino la utilidad o ganancia que perciba el accionista, como rédito de su propiedad, sin que a tal caso deba tenerse en cuenta la fuente de donde provienen a su vez los réditos de la sociedad que los distribuye, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14, lo que excluye toda discriminación acerca de la anterior condición de los fondos distribuídos. A los fines del impuesto, sólo basta saber que el accionista percibe dichos fondos en el concepto de ganancias o dividendos.

Que al tener como fundamento la conclusión precedente, confirmatoria del criterio de la autoridad fiscal, el texto de la ley N' 11.682, en nada puede influir como argumento para desvirtuar la exigibilidad del impuesto, la circunstancia de que

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-340

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