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Fallos: 188:322 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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servación, el pago de los cupones y de los títulos amortizados al tipo de 2.2727, consideró que esa relación de cambio satisfacía el valor oro del préstamo, sino porque así lo entendió al contratarlo, como consecuencia de la opción posterior al cierre de la Caja que habría alterado la primitiva convención a su respecto en cuanto a la forma de restituir el préstamo. No deja de tener importancia la olSservación de que si bien no hay más valor del peso oro que el señalado por la ley N" 1130, en realidad, la relación de cambio establecida para el funcionamiento de la Caja de Conversión, aunque no tenga significado de moneda oficial con fuerza chancelatoria, funcionó en la práctica como tal por el asentimiento tácito del acreedor.

Que en los contratos con cláusula a oro, la más probable interpretación es la de que el deudor debe entregar el valor real del oro recibido en su relación de cambio con el papel. Pero si esa interpretación no resulta acorde con la forma en que las partes han cumplido el contrato, claro es que quede por saber cuál fué en realidad la voluntad de los contratantes cuando se convino la relación, La cláusula a oro no tendría objeto si el peso papel tuviese un valor inalterable; si siempre habría de mantenerse como valor del peso papel la relación de 0,44 centavos oro por cada uno de aquéllos, no existiría ninguna dificultad y sería inútil la cláusula a oro. Pero, en el hecho, no sucede así; la relación de valor entre el peso papel y el peso oro varía como consecuencia, principalmente, de la desvalorización del primero y sucede con frecuencia que el día del pago el valor del préstamo requiere una cantidad mayor de papel para cubrirlo. Es con el fin de no sufrir las consecuencias de esta desvalorización que se pacta la cláusula a oro. Esta asegura un valor monetario estable cuya ex

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-322

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