Que las manifestaciones formuladas en el capítulo XI citado (fs. 109) contienen el reconocimiento pleno de que el actor aceptó en silencio el cobro de los cupones a razón de 2.2727 pesos papel por cada peso oro, sin salvedad ni observación alguna. La protesta hallábase, por lo menos, indicada, para no dar lugar a creer que el pago sin reservas al tipo de 2.2727 en lugar de los 4, 5 6 6 pesos papel del mercado libre, significaba un acto de interpretación repetido del contrato durante todo el tiempo en que se mantuvo cerrada la Caja de Conversión. Ha dicho el propio actor a fs. 109 que "por considerar que la Nación era deudora de 270 millones de pesos oro y que las condiciones del erario público eran afligentes,... no quiso crear una perturbación seria en las finanzas nacionales ... y aceptó en silencio el cobro de los cupones a razón de 2.2727 por peso oro sellado que le era debido".
Que esa aceptación del pago al tipo de 2.2727, fué una remincia del acreedor a reclamar durante todo el desenvolvimiento de la relación de préstamo, un tipo distinto de cambio. El acreedor mismo se encargó con su conducta, de hacer saber que no tenía inconveniente en que la relación se cumpliera durante todo el tiempo de clausura de la Caja de Conversión, como si en la escritura el deudor se hubiese comprometido a pagarle al acreedor por los intereses y por el capital en la proporción de 2.2727 por cada peso oro recibido, cualesquiera fuesen las fluctuaciones de la relación entre el valor del oro y del papel durante el tiempo futuro, mientras tal clausura subsistiere. Sería, pues, verdad, que la Nación ofreció a los tenedores de títulos un valor monetario estable con el fin de ponerlos a cubierto de toda fluctuación en el valor del papel, pero también lo es que el propio acreedor al recibir durante tanto tiempo, sin ob
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:321
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