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Fallos: 188:320 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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cambio de moneda papel. Tales leyes fueron complementadas a su vez en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a oro por la N° 9478, cuyo art. 2 dispuso que vencida la prórroga de treinta días para el cumplimiento de todas las obligaciones, las de pago a oro quedarían prorrogadas mientras se encontraran suspendidos los efectos del art. 7" de la ley N° 3871, salvo que el acreedor aceptare el pago en moneda papel al tipo de conversión que establece el art. 1° de la misma ley.

El propósito de evitar al deudor el recargo posible del cambio derivado de la clausura justificaba la prórroga, pero, esa razón no existía cuando al propio acreedor se allanaba a recibir por cada peso oro de su obligación los 2.2727 pesos papel con arreglo a los cuales habría podido retirar el oro de la Caja si ésta hubiere permanecido abierta.

Que el actor, tenedor de los títulos correspondientes al empréstito de 1911, aceptó el pago de los cupones a oro al tipo de $ 2.2727 por cada peso oro; es decir, optó por una de las dos soluciones que le ofrecía durante el tiempo de clausura de la Caja la ley N" 9478.

Desde agosto de 1914 hasta el mismo mes del año 1927, en que se autorizó la reapertura de la Caja de Conversión, las obligaciones de cumplimiento a oro se pagaron en la proporción del peso oro por 2.2727 papel, aun cuando existía una pequeña diferencia en la cotización dentro del mercado libre; y al mismo tipo de cambio fué recibido el valor oro de los cupones desde el año 1929, en que la Caja se cerró de nuevo hasta el año 1935, en que dictóse la ley N" 12.160 clausurándola, con la diferencia de que el peso oro argentino de la ley N° 1130 vulía en noviembre del año 1935 no ya 2.2727 en el mercado libre, sino alrededor de 6 pesos moneda nacional; fs. 89, 53, 54.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-320

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