protesta y la reserva de derechos se produce al iniciarse el vigésimo quinto año de la vigencia del citado empréstito. Lo que concurre a corroborar la exactitud de la interpretación antes referida.
5 Que corrobora la interpretación que antecede lo que disponen las siguientes leyes : La N° 11.281 (de aduana) que fija los derechos de importación adicional y estadística, así como los aforos del arancel en pesos oro, y dispone que éstos podrán ser satisfechos en moneda de curso legal, por un valor equivalente, de acuerdo con la ley de conversión N° 3871, La N° 11,247 (de faros y balizas) cuyo art. 4° establece que el derecho se cobrará en oro o en su equivalente en moneda nacional al tipo que fija aquella ley. La N° 11. 251 (derechos de puerto, muelle y diques de carena) en su art.
15 establece el mismo precepto que la anterior. Todas ellas reiteran la norma del art. 9° de la N° 3871 que autoriza el pago de los impuestos en oro, con moneda de papel y según la equivalencia legal.
Lo mismo ocurre con el pago de las tarifas de luz eléctrica que, establecidas en pesos oro, se pagan éstos al cambio de la ley N° 3871, lo que explica que la Bolsa de Comercio, en su informe de fs. 85 diga: como la moneda fraccionaria de un peso oro no circula, el precio de un peso oro para esta Bolsa de Comercio sólo puede apreciarse en el que le acuerda la ley N° 3871.
En mérito de lo expuesto se revoca la sentencia apelada, y, en consecuencia, se rechaza la demanda.
Notifíquese, devuélvanse los autos y repóngase el papel en el tribunal de origen.
Roserto RePeTrO (según su voto) — ANTonIO SacARNA — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:318
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